TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2683/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2683 DE 2023
Ref.: CJU - 4641
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 05 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y el Cabildo Indígena Camsa "Coincanumbera" de Medellín.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de octubre de 2022[1], la Fiscalía General de la Nación acusó al señor Bernardo Alonso Vélez Gómez por el presunto delito de homicidio[2] (artículos 103 y numeral 20 del artículo 58 del Código Penal). Lo anterior, con base en los siguientes hechos. El 13 de junio de 2022, el señor Carlos Alberto Martínez[3] intentó apoderarse de un espejo retrovisor de un carro en la vía pública de la plazuela de San Ignacio del centro de Medellín. Por esta razón, el señor Vélez Gómez, propietario del vehículo, reaccionó y lo atacó con un arma cortopunzante cerca del cuello y lo golpeó en varias ocasiones. Aunque el señor Martínez fue auxiliado e ingresó a la Clínica Soma, falleció debido a las heridas. El señor Vélez huyó del lugar en el mismo vehículo.
2. Surtidas algunas actuaciones procesales, el 28 de febrero de 2023, la Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito presentó el preacuerdo celebrado con el acusado ante el Juzgado 05 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento[4]. Antes de la audiencia de legalización del preacuerdo, el 24 de julio de 2023[5], el señor Fidel Buesaquillo Chicunque, gobernador del Cabildo indígena Camsa "Coincanumbera" de Medellín, solicitó que el caso fuera trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena (JEI). Para sustentar lo anterior, argumentó que los hechos ocurrieron dentro de su territorio, que cuentan con sanciones para el delito de homicidio y se refirió al señor Vélez como indígena. Resaltó que el sindicado recibirá 60 azotes, luego se hace un intervalo de 72 horas, nuevamente recibirá 60 azotes, luego pasa a la autoridad competente para el respectivo juzgamiento de acuerdo a usos y costumbres de cada comunidad étnica y región[6]. Además, destacó que seguirían la investigación, teniendo como insumo el proceso adelantado en la Jurisdicción Ordinaria, para establecer la gravedad de los hechos y la sanción. Así, teniendo en cuenta los artículos 7 y 246 de la Constitución, exigió que el proceso fuera trasladado a sus autoridades.
3. El 28 de agosto de 2023[7], se celebró la audiencia de legalización del preacuerdo. En esta, se le dio traslado de la petición gobernador del Cabildo indígena Camsa "Coincanumbera" de Medellín a las partes. La Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito[8], la defensa del acusado[9], la representante de las víctimas[10] y el Ministerio Público[11] se opusieron a la petición al no configurarse los elementos del fuero indígena. El juez penal, primero, resaltó que en dos oportunidades solicitó información al Ministerio del Interior para conocer si el señor Vélez pertenecía a la comunidad indígena[12], no obstante, no recibió ninguna respuesta. Segundo, decidió no acceder a la petición ya que consideró que es el competente para continuar con la investigación[13]. Esto, porque (i) los hechos ocurrieron en la plaza de San Ignacio de Medellín es decir, dentro territorio de la sociedad mayoritaria , (ii) la víctima de los hechos no es indígena ni hace parte de ninguna comunidad indígena y (iii) la defensa del acusado no conocía de la petición realizada por el gobernador, por lo que existen dudas de la legalidad del documento presentado. De esta manera, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que decidiera sobre el conflicto entre jurisdicciones.
4. El 29 de agosto de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional y repartido al despacho sustanciador el 8 de septiembre del mismo año.
5. El 25 de septiembre de 2023[14], la magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas, en el que requirió al gobernador indígena[15] y a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[16] para que, en el caso concreto, profundizaran sobre la concurrencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de los elementos de la JEI.
6. Dentro del término concedido por el despacho sustanciador, según el informe enviado por la Secretaría de esta Corporación, ninguna de las partes envió respuesta a las preguntas realizadas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
7. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[17], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[18]
9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
10. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
10.1. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado 05 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento (autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Penal) y el Cabildo Indígena Camsa "Coincanumbera" de Medellín (autoridad de la JEI) y que reclamaron su competencia para conocer del proceso penal.
10.2. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia del proceso penal seguido en contra de Bernardo Alonso Vélez Gómez por el presunto delito de homicidio.
10.3. Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado 05 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento fundamentó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en los elementos del fuero indígena. Si bien no citó algún fundamento legal, sí mencionó expresamente que no se configuraban los elementos territorial ni el objetivo. En vista de lo anterior, y con el fin de dar prelación a la administración de justicia, como lo ha hecho en otros casos[19], la Sala Plena considera que sí se configuró el elemento normativo por parte del juez penal. De otro lado, el Cabildo Indígena Camsa "Coincanumbera" de Medellín sustentó su jurisdicción en los artículos 7 y 246 de la Constitución.
11. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de esta naturaleza, la Corte procederá a dirimir la colisión suscitada entre las jurisdicciones que la propusieron. Para ello, primero, se hará referencia sobre el fuero penal indígena y la competencia de la JEI y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
3. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración jurisprudencial[20].
12. Según el artículo 246 de la Constitución, las autoridades indígenas pueden ejercer su propia jurisdicción, dentro de su ámbito territorial, conforme a su propia cosmogonía y creencias, en el marco de las disposiciones legales del ordenamiento colombiano[21]. De manera que la JEI es una figura fundamental en un Estado pluralista, con efectos normativos directos, que se basa en la autonomía de los pueblos indígenas[22].
13. La jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado el fuero indígena y la JEI ya que, aunque son complementarios, su alcance y significado no es el mismo[23]. Esto se debe a que, por un lado, el fuero indígena[24] es un derecho de las personas que reclaman una identidad étnica indígena a ser juzgadas por sus sistemas de regulación[25], con el fin de proteger la conciencia étnica del individuo y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista[26]. Por el otro lado, la JEI se manifiesta como una garantía de la autonomía institucional indígena[27], en tanto que se convierte en un mecanismo de preservación étnica y cultural que conserva las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro del territorio que habitan, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante[28]. Es decir, se trata de un derecho autónomo de las comunidades indígenas que también tiene carácter fundamental[29].
14. Ahora bien, para que se estructure el fuero indígena o dimensión individual se han establecido dos criterios fundamentales[30]: (i) el factor personal y (i) el elemento territorial. Mientras que para la activación de la JEI[31] se requiere, además, la acreditación del (iii) factor objetivo y (iv) elemento institucional. Estos cuatro elementos deben ser evaluados cuidadosamente por el juez, para determinar si las autoridades indígenas deben o no adelantar un proceso. En seguida, se hará una descripción de cada uno.
15. El elemento personal supone evaluar que el acusado de un hecho punible pertenece a una comunidad indígena[32]. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, al evaluar este criterio, ha optado por verificar la identidad cultural real del sujeto, con el fin de determinar su pertenencia a una determinada comunidad[33], más allá de los censos o instrumentos oficiales. Razón por la que resulta fundamental acreditar (i) la propia consciencia del sujeto frente a su pertenencia al grupo étnico y (ii) el reconocimiento de la misma comunidad[34].
16. El elemento territorial presupone que el juez evalúe el lugar geográfico de los hechos antijurídicos o socialmente nocivos objetos de la investigación, ya que, en principio, una comunidad indígena solo puede juzgar aquellos que ocurran dentro del ámbito territorial del resguardo[35]. Esto es así, por cuanto a que, según el artículo 246 superior, las autoridades indígenas únicamente están autorizadas para ejercer sus funciones jurisdiccionales dentro de su territorio[36]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que este elemento debe ser interpretado en un sentido estricto y en un sentido amplio.
17. Partiendo de una perspectiva estricta, el territorio es únicamente el espacio físico en el que se ubican los resguardos indígenas. Desde una interpretación amplia, el territorio es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura[37]. Razón por la que, eventualmente, el asunto podría remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[38], así el hecho haya ocurrido por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo[39].
18. El elemento objetivo[40] hace referencia a la naturaleza del bien jurídico afectado por la conducta objeto de investigación, con el fin de determinar sobre quién recae el interés de judicialización de la conducta[41]. Este estudio debe hacerse caso a caso para establecer si, dadas las circunstancias concretas, la afectación de los bienes jurídicos tutelados interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas[42]. Si existe una concurrencia de intereses y el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad indígena del sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica[43].
19. En caso de que la conducta revista de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la [JEI]. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional[44]. Esto con el fin de que la remisión a la JEI no implique un escenario de impunidad o desprotección de las víctimas. Sobre lo anterior, el Auto 751 de 2021, advirtió que:
En todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas.
20. Por esta razón, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar ante el juez cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados, con el fin de evaluar la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad[45]. Esto, en la medida que el ejercicio de la competencia de las autoridades indígenas tiene un carácter dispositivo.
21. El elemento institucional se refiere a que exista un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados[46]. Por lo que protege el derecho autonómico de las comunidades indígenas que tiene un carácter fundamental[47]. Al respecto, la comunidad o grupo étnico debe manifestar su interés por conocer el asunto, como una forma de demostrar su voluntad para adelantar el proceso.
22. Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[48], resulta proporcionado y razonable que las autoridades indígenas prueben el factor institucional, con el fin de que el juez pueda evaluar (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JEI, (ii) las faltas y sanciones aplicables y (iii) la protección de los derechos de las víctimas. En caso de ser necesario, la Corte Constitucional también se encuentra facultada para decretar pruebas de oficio con el fin de definir la existencia de una estructura orgánica capaz de llevar a cabo la investigación y el juzgamiento, en el marco del debido proceso.
23. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha ofrecido este conjunto de reglas dirigidas a que la decisión adoptada por la autoridad judicial se realice de manera ponderada y razonable, según las circunstancias de cada caso, al analizar los distintos elementos que activan la JEI[49]. De forma que el incumplimiento de uno o varios de los factores no implique la atribución automática de la resolución del caso a la jurisdicción ordinaria. Esto se debe a que los criterios expuestos deben ser evaluados de manera conjunta y ponderada, sin que ningún elemento prime sobre los demás. Esto es así, en cuanto a que la decisión debe estar mediada por un análisis que tome en consideración el debido proceso del investigado, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[50].
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que en el presente caso:
24. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Penal (el Juzgado 05 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento) y otra de la JEI (el Cabildo Indígena Camsa "Coincanumbera" de Medellín) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 10 de esta providencia.
25. Según las consideraciones de esta providencia, se estudiarán los elementos personal, territorial, objetivo e institucional en el caso concreto con el fin de dirimir el conflicto entre jurisdicciones.
26. Sobre el elemento personal, la Sala considera que se encuentra acreditado la pertenencia del señor Bernardo Alonso Vélez Gómez a la comunidad indígena Camsa "Coincanumbera" de Medellín. Esto se debe a que en la comunicación radicada por el gobernador indígena se refirió al señor Vélez como indígena[51], dando a entender su pertenencia a la comunidad. El juez penal afirmó que tenía dudas sobre el documento presentado por el gobernador indígena, debido a que la defensa del procesado no lo conocía, lo cierto es que esta Corporación le ha dado prelación es a la propia consciencia del sujeto frente a su pertenencia al grupo étnico al reconocimiento de la misma comunidad[52]. Por esta razón, encuentra acreditado el elemento personal.
27. En relación al elemento territorial, esta Corte considera que no se cumple. Esto se debe a que, de acuerdo con los elementos probatorios, los hechos investigados ocurrieron fuera de los límites geográficos del Cabildo Indígena Camsa "Coincanumbera" de Medellín. Esto se debe a que, según el escrito de acusación de la Fiscalía, los hechos ocurrieron en la vía pública de la plazuela de San Ignacio del centro de Medellín. Es decir, en un espacio ocupado por la sociedad mayoritaria, sin que existan elementos probatorios que evidencien el despliegue de la cultura indígena. Aunque el gobernador afirmó que los hechos ocurrieron dentro de su territorio[53], lo cierto es que no aportó ningún tipo de evidencia que respaldara su afirmación. Además, en el término probatorio otorgado por el despacho sustanciador, no respondió a las preguntas realizadas sobre el elemento territorial. Tampoco existe información en internet ni en las páginas oficiales de las entidades públicas que proporcionen algún tipo de información sobre el Cabildo Indígena Camsa "Coincanumbera" de Medellín. Por estas razones, y teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en la vía pública de la ciudad de Medellín, esta Sala tendrá por no acreditado el elemento territorial.
28. Respecto del elemento objetivo, la Sala considera que no determina una solución específica, ya que los bienes jurídicamente tutelados interesan tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena. De acuerdo con el documento remitido, el gobernador indígena resaltó una serie de sanciones para el delito de homicidio, reconociendo con ello que la vida es un bien jurídicamente relevante dentro de la comunidad. Por su parte, el delito investigado por la Jurisdicción Ordinaria Penal es homicidio con situación de agravación (artículos 103 y numeral 20 del artículo 58 del Código Penal). Este delito, según el Auto 1102 de 2023 de esta Corte, resulta especialmente gravoso para la sociedad mayoritaria, por lo que la Sala debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la [JEI] no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima[54].
29. Por último, esta Sala no encontró acreditado el elemento institucional para el caso en concreto. La Corte reconoce la petición del gobernador indígena como una primera muestra de institucionalidad de la comunidad indígena, además de que el gobernador destacó que seguirían la investigación, teniendo como insumo el proceso adelantado en la Jurisdicción Ordinaria. También, resalta las sanciones expuestas por el gobernador indígena: el sindicado recibirá 60 azotes, luego se hace un intervalo de 72 horas, nuevamente recibirá 60 azotes, luego pasa a la autoridad competente para el respectivo juzgamiento de acuerdo a usos y costumbres de cada comunidad étnica y región[55] como una manifestación de su institucional.
30. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena no considera acreditado el factor institucional debido a dos razones principales. Primero, según el escrito de acusación, la víctima del delito es el señor Carlos Alberto Martínez. Se trataba de un señor que, debido a su condición económica y física, era habitante de la calle, se hallaba en circunstancias de debilidad manifiesta[56] y, como lo resaltó la representante de las víctimas y el juez penal, no hacía parte de ninguna comunidad indígena. Si bien hay sanciones al delito de homicidio, no hay ningún tipo de evidencia que demuestre en qué medida se protegen los intereses de las víctimas no indígenas dentro del proceso.
31. Segundo, en el auto de pruebas el despacho sustanciador solicitó al gobernador indígena explicar la estructura de administración de justicia dentro de la comunidad. Sin embargo, en el término otorgado la Sala no obtuvo ningún tipo de respuesta. Por esta razón, no fue posible verificar cómo está conformado el órgano o autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad indígena, el procedimiento propio que se lleva a cabo para la investigación y juzgamiento de las conductas delictivas, de qué manera se ejerce la defensa de los miembros ni la forma en que se protege el debido proceso del investigado. En este medida, la Corte no cuenta con los elementos probatorios suficientes para tener por acreditado el elemento institucional.
32. A partir de un análisis ponderado de los cuatros factores de competencia de la JEI para el caso concreto, la Corte concluye que el CJU-4641 debe mantenerse en la justicia ordinaria. Concretamente, la Sala Plena encuentra que, en el presente caso, solo está acreditado el elemento personal. Las conductas investigadas ocurrieron fuera los límites geográficos del Cabildo Indígena Camsa "Coincanumbera" de Medellín, por lo que no se superó el elemento territorial. Por su parte, el elemento objetivo, aunque no determinó una solución específica ya que se trata de bienes jurídicos protegidos por ambas sociedades, se trata de una conducta de alta nocividad para la sociedad mayoritaria. Y sobre esto última, la comunidad no demostró un andamiaje institucional lo suficientemente robusto para investigar, juzgar y sancionar el delito de homicidio, especialmente donde la víctima no hace parte de la comunidad ni existen los elementos para proteger el debido proceso del investigado.
33. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la Jurisdicción Ordinaria Penal es la competente para conocer del proceso penal seguido contra el señor Bernardo Alonso Vélez Gómez por el delito de homicidio. Por lo tanto, la Corte Constitucional ordenará remitir el CJU-4641 al Juzgado 05 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 05 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y el Cabildo Indígena Camsa "Coincanumbera" de Medellín, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Penal.
SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4641 al Juzgado 05 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes, al Cabildo Indígena Camsa "Coincanumbera" de Medellín, y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver folios 1 al 6 del expediente digital (016EscritoAcusacion.pdf).
[2] Previamente, el 24 de agosto de 2022, la Fiscalía le formuló imputación por homicidio, no se allanó al cargo. La Fiscalía solicitó detención en el domicilio. La señora juez 6° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín accedió a lo solicitado e impuso medida de aseguramiento de detención en el domicilio del imputado.
[3] Era un señor de 42 años que debido a su condición económica y física, era habitante de la calle, se hallaba en circunstancias de debilidad manifiesta y por ello tenía protección constitucional reforzada. Ver folio 2 del expediente digital (016EscritoAcusacion.pdf).
[4] Ver folios 1 al del expediente digital (030ActaPreacuerdo20230228.pdf). La Fiscalía realizó la presentación del preacuerdo verbal. El acuerdo consiste en que el acusado se declara culpable del delito de homicidio, en circunstancias de mayor punibilidad. A cambio se le reconoce que es cometido en circunstancias de ira, quedado una pena a imponer de siete años y 10 meses y la prisión domiciliaria a consideración del Juez. El procesado deberá indemnizar a la víctima con un monto de quince millones de pesos en un término máximo de un mes contados a partir del día siguiente a la presente presentación.
[5] Ver folios 1 al 8 del expediente digital (051PeticionGobernadorCabildoIndígena.pdf).
[6] Ver folio 5 del expediente digital (051PeticionGobernadorCabildoIndígena.pdf).
[7] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (058ActaContPreacuerdo20230828.pdf).
[8] Ver desde el minuto 5:45 del vídeo de la audiencia (059AudienciaContinuacionPreacuerdo20230828.mp4).
[9] Ver desde el minuto 10 del vídeo de la audiencia (059AudienciaContinuacionPreacuerdo20230828.mp4).
[10] Ver desde el minuto 8:25 del vídeo de la audiencia (059AudienciaContinuacionPreacuerdo20230828.mp4).
[11] Ver desde el minuto 14:30 y 46 del vídeo de la audiencia (059AudienciaContinuacionPreacuerdo20230828.mp4).
[12] Ver desde el minuto 13 del vídeo de la audiencia (059AudienciaContinuacionPreacuerdo20230828.mp4). Las anteriores solicitudes se enviaron mediante los oficios 608 del 16 de agosto de 2023 y 0625 del 24 de agosto de 2023.
[13] Ver desde el minuto 52 del vídeo de la audiencia (059AudienciaContinuacionPreacuerdo20230828.mp4).
[14] Comunicado el 28 de septiembre de 2023.
[15] Específicamente, solicitó el envío un informe completo y detallado en el que responda a las siguientes preguntas relacionadas con la pertenencia del señor Bernardo Alonso Vélez Gómez a la comunidad indígena, el ámbito territorial del resguardo indígena y la estructura de administración de justicia dentro de este, con el objeto de investigar el delito de homicidio por el que se vinculó penalmente al señor Vélez.
[16] Específicamente, solicitó que i) certifique la existencia de las autoridades del Cabildo indígena Camsa "Coincanumbera" de Medellín. Se solicita precisar la ubicación geográfica y la circunscripción territorial de este resguardo indígena e ii) informe si el señor Bernardo Alonso Vélez Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No 8.160.984, se encuentra censado como parte de alguna comunidad étnica. En caso afirmativo, señalar de qué comunidad indígena se trata y desde cuándo se encuentra inscrito en el censo.
[17] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[18] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.
[19] Autos 144 de 2023, 167 de 2022, 433 de 2021 y 866 de 2021.
[20] Estas consideraciones fueron tomadas del Auto 1259 de 2023.
[21] Sentencia T-405 de 2019.
[22] Sentencia T-365 de 2018 y T-496 de 2013.
[23] Sentencia T-002 de 2012, refiriéndose a la sentencia T-552 de 2003.
[24] Para la activación de este instrumento se requiere la acreditación de dos elementos básicos: el subjetivo o personal según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres y el territorial que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. Sentencia T-208 de 2015.
[25] En la sentencia T-728 de 2002 se estableció que: El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa.
[26] Sentencia T-617 de 2010.
[27] Sentencias C-463 de 2014, T-728 de 2002 y T-496 de 1996.
[28] Sentencias T-496 de 2013 y T-945 de 2007.
[29] Sentencias C-463 de 2014.
[30] Sentencia C-463 de 2014 y Auto 750 de 2021.
[31] Como especialmente lo definieron las sentencias C-463 de 2014 y T-617 de 2010.
[32] Ibídem.
[33] Sobre este respecto ver, entre otras, T-172 de 2019: los mecanismos oficiales de registro de la población indígena constituyen una herramienta útil para la acreditación de la calidad de indígena, pero que no la constituyen, ya que los elementos definitorios de esta condición, cuando se trata de los miembros de las comunidades, es la consciencia del sujeto y el reconocimiento de la comunidad correspondiente. T-475 de 2014: la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad. T-465 de 2012: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad. T-514 de 2009: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, los elementos esenciales para determinar la identidad y pertenencia étnica son la conciencia del individuo y el reconocimiento de la comunidad.
[34] Ibídem.
[35] Sentencia C-463 de 2014, T-002 de 2012 y T-728 de 2002.
[36] Sentencia T-208 de 2015.
[37] Sentencia C-463 de 2014.
[38] Sentencia T-397 de 2016.
[39] Este efecto expansivo del territorio fue abordado por primera vez en la sentencia T-1238 de 2004 y reiterado en la sentencia T-002 de 2012. Otro ejemplo de aplicación extensiva del territorio fue la sentencia T-397 de 2016 donde la Corte encontró superada la acreditación del elemento territorial en tanto que, aunque la conducta había ocurrido por fuera de los linderos geográficos de la comunidad indígena Polindaras, se trataba de un territorio igualmente ancestral, ocupado por comunidades indígenas.
[40] Las siguientes consideraciones se basaron en el auto 1069 de 2022.
[41] Sentencias C-463 de 2014 y T-617 de 2010.
[42] Auto 1069 de 2022 que citó a su vez citó los autos 750 de 2021 y 751 de 2021.
[43] Auto 643 de 2023.
[44] Ibídem.
[45] Autos 749 de 2021 y 751 de 2021.
[46] Sentencia T-523 de 2012.
[47] Sentencias C-463 de 2014, T-002 de 2012 y T-552 de 2003.
[48] Especialmente en los autos que han resuelto incidentes de conflictos entre jurisdicciones. Por ejemplo, ver los autos 749 y 751 del 2021.
[49] Sentencia C-463 de 2014.
[50] Auto 206 de 2021, en concordancia con las sentencias C-463 de 2014 y T-522 de 2016.
[51] Ver folio 1 del expediente digital (051PeticionGobernadorCabildoIndígena.pdf).
[52] Sentencias T-172 de 2019, T-475 de 2014, T-465 de 2012, T-514 de 2009.
[53] Ver folio 5 del expediente digital (051PeticionGobernadorCabildoIndígena.pdf).
[54] Auto 751 de 2021 (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[55] Ver folio 5 del expediente digital (051PeticionGobernadorCabildoIndígena.pdf).
[56] Ver folio 2 del expediente digital (016EscritoAcusacion.pdf).